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LEY N° 2.179
Determina Impuesto de Sellos para
Contratos de
Locación Comerciales en Buenos Aires
Artículo 1° - Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2006, Decreto N°
246/06, Separata B.O. N° 2404) las siguientes modificaciones:
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51) Reemplázase el artículo 333 por el siguiente:
Concepto del hecho imponible en el Impuesto de Sellos:
Está sujeta al Impuesto de Sellos la formalización de escrituras públicas o
cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por las que se
transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título
oneroso. Asimismo, se encuentran alcanzados los contratos de locación o
sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales.
Por otra parte, se encuentran gravadas las escrituras traslativas de dominio
de buques -siempre que no sean para uso comercial-, yates, naves, aeronaves
y/o similares.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:
a) Aportes de capital a sociedades;
b) Transferencias de establecimientos comerciales o industriales;
c) Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
52) Reemplázase el artículo 334 por el siguiente:
Alícuota:
En todos los casos la alícuota a aplicar será la fijada por la Ley Tarifaria.
53) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del
artículo 353, y como artículo 353 bis, el siguiente:
Locación o sublocación comercial de inmuebles:
Artículo 353 bis.-En los contratos de locación o sublocación de inmuebles en
los que se llevan a cabo actividades comerciales la base imponible estará
constituida por el importe pactado en concepto de alquileres por el tiempo de
duración del contrato. Si se tratara de inmuebles ubicados en varias
jurisdicciones el impuesto se aplica de acuerdo a lo establecido en el
artículo 349. En los contratos que no fijen plazos, se tendrá como monto total
de los mismos, el importe correspondiente al lapso de tres (3) años.
Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción a una prórroga del mismo,
ésta se computará a los efectos del impuesto, pero en ningún caso podrá ser
superior al lapso de cinco (5) años.
Si se establecieran cláusulas de renovación automática o tácita la base
imponible se establecerá sobre el término de tres (3) años. Cuando la prórroga
está supeditada a una expresa declaración de la voluntad de ambas partes o de
una de ellas, se tomará como base imponible sólo la que corresponda al período
inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, deberá abonarse el
impuesto correspondiente a la misma.
54) Sustitúyase el inciso 1° del artículo 355 por el
siguiente:
1.-Las escrituras públicas traslativas del dominio de inmuebles situados en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados a vivienda y que constituyen la
única propiedad en cabeza de cada uno de los adquirentes, extremo este último
que también se hará constar en la escritura con carácter de declaración jurada
del interesado.
Siempre que la valuación fiscal o el valor de la operación, el que resulte
mayor, no supere los pesos trescientos sesenta mil ($ 360.000), debiendo en
caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Aquellas operaciones
que excedan el monto recientemente señalado, tributaran por el excedente.
55) Derógase el artículo 366
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